El derecho de tanteo y adquisición preferente de la Administración Pública

Mediante el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, el legislador modificó el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria. En concreto, el artículo 3 prevé: “La transmisión de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que hayan sido adquiridos después de la entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, está sujeta al derecho de tanteo y retracto de la Administración de la Generalidad. Este derecho de adquisición preferente afecta a la primera y posteriores transmisiones de las viviendas durante la vigencia de este Decreto-ley.”

En este sentido, quién transmita la vivienda estará obligado a comunicar a la Administración titular del derecho de tanto y retracto las condiciones de la operación.

“Artículo 174. Ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto.

1. El derecho de tanteo a que hace referencia este capítulo comporta la obligación de quien quiere enajenar onerosamente el bien afectado de comunicar a la Administración titular del derecho las condiciones de transmisión del bien.”

Este derecho de tanto y retracto del que es titular la administración pública titular caducará si no se ejercitara en el plazo de dos meses a contar desde que se recibiera la comunicación de transmisión.

“El derecho de tanteo caduca si, a partir de la comunicación a que hace referencia el apartado 1, la Administración no lo ejerce en el plazo de dos meses.”

Para el supuesto de incumplirse la obligación de comunicación previa a la trasmisión del inmueble, la administración pública titular podrá ejercer el derecho de tanteo y de retracto en el plazo de tres meses a partir de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o en momento en que tuviera conocimiento.

“La transmisión del bien afectado sin cumplir la obligación de comunicación o, cumplida esta, antes de que caduque el derecho de tanteo o en condiciones menos onerosas a las comunicadas, implica el derecho de retracto. El plazo para ejercer este derecho es de tres meses a partir de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o del momento en que la Administración tenga conocimiento de la enajenación.”

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