La ejecutividad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios

Tal y como así se desprende del tenor literal del artículo 553-29 de la ley de propiedad horizontal catalana, los acuerdos que fueren válidamente adoptados por la junta de propietarios serán ejecutivos desde el momento en que se adoptarán, vinculándose a todos los propietarios comuneros, incluso a los disidentes.

Se hace necesario poner de manifiesto que un acuerdo comunitario goza de validez y eficacia siempre y cuando no fuere impugnado. En este sentido nos remitimos a STS (Civil) nº 535/2011, de fecha 18 de julio de 2011:

“[…] TERCERO.- 

Fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios no impugnados.

A) En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7773, 28 de febrero de 2005 EDJ 2005/23792, 19 de octubre de 2005 EDJ 2005/165814, 30 de diciembre de 2005 EDJ 2005/230412 y 7 de junio de 2006 EDJ 2006/80762)».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.”

En sentido idéntico se pronuncia la SAP de Barcelona (Sección 11ª) nº 514/2015, de fecha 1 de diciembre de 2015:

“[…] Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 553-29 y 553-30 del Código Civil de Catalunya, los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios, y obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes.

El artículo 553.29 del Código Civil (EDL 1889/1) de Catalunya dispone lo siguiente: “Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios”. Y el artículo 553.30.1 que “1. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes”, salvo que se impugnen en los casos y con los requisitos a que se refiere el artículo 553.31.”

4 comentarios en «La ejecutividad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios»

  1. B.dias:
    Existe una anotación en Acta antigua que se encarga a un profesional convecino contratar y llevar un seguro, de vez en cuando algún presidente con la mano izquierda ha manipulado cambios sin junta previa, y otro hasta lo cambio.
    Al presentar en ruegos y preguntas en J.ord. sin figurar en el O.del día, la posibilidad de mejorar a otro cambio en base a respetar el acuerdo antiguo, con prepotencia el nuevo presidente y sin impugnar nada antes decide convocar una extraordinaria porque le molesta que se cite o remita al mismo y pretende anularlo.
    Gracias.
    No publicar nombres.

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    • Buenas tardes,

      Atendiendo a lo que nos planteas, decirte que cualquier actuación debe estar sometida a la mayoría legal establecida.

      Un saludo.

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  2. La comunidad firmo un contrato por rehabilitación, que ya se está ejecutando, pero algunos propietarios insisten en modificar partidas de forma continuada.
    Se puede demandar como propietario a la comunidad por incumplir el contrato con el perjuicio que conlleva no ejecutar la obra tal y como está prevista en el contrato? Gracias

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    • Buenos días Irene,

      Comentarte que, efectivamente, ante un posible incumplimiento contractual se puede interponer reclamación judicial formal.

      Un saludo.

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